¿Patrocinar tu equipo de charrería para deducir impuestos? Patrocinios y deducciones fiscales: lo que debes saber antes de intentarlo
Introducción
Para muchos contadores y abogados, el sector ganadero, agrícola, silvícola o pesquero es el más rentable comercialmente. Sin embargo, circula en redes sociales un video que asegura que las personas que tienen una empresa dedicada al marketing —entendiéndose, principalmente, estrategias de publicidad (a diferencia de las de relaciones públicas, ya que las primeras son remuneradas)— pueden deducir sus gastos de patrocinio y, de ese modo, patrocinar a sus equipos de charrería.
Esta práctica podría parecer una estrategia para cometer un delito fiscal, ya que, según el Artículo 108 del Código Fiscal de la Federación (CFF), se establece lo siguiente:
Delito de Defraudación Fiscal (Artículo 108 del CFF)
El delito de defraudación fiscal ocurre cuando una persona, mediante engaños o aprovechamiento de errores, omite total o parcialmente el pago de impuestos u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
Sanciones
Las penas de prisión varían según el monto defraudado:
- Hasta $1,932,330.00: 3 meses a 2 años.
- Entre $1,932,330.01 y $2,898,490.00: 2 a 5 años.
- Más de $2,898,490.00: 3 a 9 años.
Si no se puede determinar el monto defraudado, la pena será de 3 meses a 6 años. Además, si el contribuyente restituye el monto defraudado de inmediato, la pena podrá reducirse hasta en un 50%.
Defraudación Fiscal Calificada
El delito se agrava cuando se comete con ciertas conductas, tales como:
- Uso de documentos falsos.
- Omisión reiterada de facturación.
- Declaración de datos falsos para devoluciones, compensaciones o acreditaciones indebidas.
- No llevar registros contables o alterarlos con datos falsos.
- Omitir contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
- Uso de esquemas simulados de servicios especializados o subcontratación ilegal.
- Deducción o acreditación indebida de gastos violatorios de la legislación anticorrupción.
En estos casos, la pena se incrementará en una mitad.
Extinción de la Acción Penal
No se presentará querella si el contribuyente regulariza voluntariamente su situación antes de ser detectado por la autoridad fiscal. Además, para determinar el monto defraudado, se sumarán todas las contribuciones omitidas en un mismo ejercicio fiscal, salvo los pagos provisionales.
Irregularidades en Materia Tributaria (Artículo 109 del CFF)
El artículo 109 señala que serán sancionadas con las mismas penas del delito de defraudación fiscal aquellas personas que cometan las siguientes irregularidades:
- Declaraciones fiscales falsas: Incluir deducciones inexistentes, declarar ingresos menores a los reales o no justificar discrepancias en erogaciones.
- No entregar contribuciones retenidas o recaudadas dentro del plazo legal.
- Beneficiarse indebidamente de subsidios o estímulos fiscales.
- Simular actos o contratos para obtener ventajas fiscales ilícitas.
- No presentar declaraciones fiscales obligatorias por más de 12 meses, omitiendo el pago de impuestos.
- Usar comprobantes fiscales impresos sin cumplir requisitos legales.
Extinción de la Acción Penal
No se presentará querella si el contribuyente regulariza voluntariamente su situación antes de ser detectado por la autoridad fiscal.
Consideraciones Relevantes para el Caso
De lo anterior, resulta importante remarcar lo siguiente:
- El delito de defraudación fiscal se configura cuando, mediante engaños o aprovechamiento de errores, se omite total o parcialmente el pago de impuestos u obtiene un beneficio indebido en perjuicio del fisco federal.
- La situación se agrava cuando se incurren en determinadas conductas, por ejemplo:
- La declaración de datos falsos para devoluciones, compensaciones o acreditaciones indebidas.
- El uso de esquemas simulados de servicios especializados o la subcontratación ilegal.
- Asimismo, se sancionan las irregularidades en materia tributaria, como:
- Las declaraciones fiscales falsas (incluir deducciones inexistentes, declarar ingresos menores a los reales o no justificar discrepancias en erogaciones).
- La simulación de actos o contratos para obtener ventajas fiscales ilícitas.
Es fundamental señalar que, si se simula un acto jurídico, se configuran los supuestos de los artículos 108 y 109 del CFF. Por ello, es imperativo cumplir cabalmente con el marco normativo para evitar problemas legales en la planeación fiscal.
Requisitos Legales para la Validez del Acto Jurídico
Para que el patrocinio sea válido y deducible, es particularmente importante cumplir con tres supuestos señalados en:
- Artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR).
- Artículo 90 de la LISR.
- Artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Deducciones Fiscales y Estricta Indispensabilidad
- Artículo 27, fracción I, de la LISR: Establece que los gastos deben ser estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente.
- En caso de que el patrocinador y el equipo de charrería tengan el mismo dueño, es imprescindible demostrar que el patrocinio genera un beneficio real y tangible para la empresa.
Operaciones Simuladas y Transacciones entre Partes Relacionadas
- Artículo 5-A del CFF: Prohíbe las operaciones simuladas con la intención de evadir impuestos. Si el SAT determina que el gasto en publicidad mediante patrocinio carece de un beneficio real, podría rechazar su deducción.
Soporte Jurisprudencial
De la premisa anterior contamos con el soporte de la siguiente tesis:
Registro digital: 2017625
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVII.2o.P.A.24 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis Aislada
INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES HECHAS CONSTAR POR LOS CONTRIBUYENTES. LAS AUTORIDADES PUEDEN DECLARARLA EN USO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 42, O MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL REGULADO EN EL ARTÍCULO 69-B, AMBOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La facultad que el primero de los preceptos mencionados confiere a las autoridades fiscales para verificar que los contribuyentes han cumplido con sus obligaciones tributarias, incluye la de realizar los actos necesarios para revisar si las operaciones que éstos hicieron constar en los documentos que integran su contabilidad en realidad se efectuaron, y si concluye en sentido negativo, ello producirá, necesariamente, la declaración de inexistencia relativa y los comprobantes fiscales carecerán de valor probatorio para efectos fiscales; es decir, no podrán tomarse en cuenta y deberán rechazarse para hacer procedentes las deducciones. En cambio, tratándose del procedimiento especial regulado en el segundo de dichos artículos, cuyo propósito es mitigar los fraudes fiscales realizados mediante el tráfico de comprobantes fiscales, las consecuencias que produce la declaración definitiva de inexistencia de operaciones son distintas, desde la consideración, para efectos generales, de que las operaciones amparadas por aquéllos no producirán efecto fiscal alguno, hasta la estimación de que se trata de actos simulados constitutivos de delito. De lo anterior se advierte que el objeto y las consecuencias de la declaración de inexistencia de operaciones dependen de la facultad de comprobación que la autoridad fiscalizadora haya optado por ejercer y, por ende, válidamente puede derivar del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 citado, ya que el diverso artículo 69-B no limita el uso de las atribuciones previstas en aquél.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 114/2017. Lácteos Cerro Grande, S.A. de C.V. 12 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel González Escalante. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Artículo 90 de la LISR y Operaciones entre Partes Relacionadas
El Artículo 90 de la LISR exige que, en las operaciones entre partes relacionadas, los precios sean de mercado. Si se paga un monto desproporcionado por publicidad, la autoridad fiscal podría reclasificar la operación, considerando el gasto como no deducible. En estos casos se deben determinar ingresos y deducciones como si las transacciones se realizaran entre entidades independientes.
Soporte jurisprudencial de la premisa anterior:
Registro digital: 2014211
Instancia: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 47/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tipo: Tesis de Jurisprudencia
DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto citado establece que los contribuyentes señalados en el artículo 32-H, fracciones I, II, III y IV, del Código Fiscal de la Federación, que celebren operaciones con partes relacionadas, en adición a lo previsto en el artículo 76, fracciones IX y XII, y en relación con el artículo 179, primer y último párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán proporcionar a las autoridades fiscales a más tardar el 31 de diciembre del año inmediato posterior al ejercicio fiscal de que se trate, las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas denominadas maestra, local y país por país, en las que se deberá contener información referente a la estructura organizacional, actividades u operaciones con partes relacionadas, información financiera del contribuyente obligado y de las operaciones o empresas utilizadas como comparables en sus análisis, así como diversos datos atinentes al grupo empresarial multinacional en torno a las actividades que lleve a cabo en las jurisdicciones fiscales en las cuales opere, según corresponda.
Por su parte, el artículo 76, fracciones IX y XII, de dicha ley establece la obligación para las personas morales que lleven a cabo operaciones con partes relacionadas, de obtener y conservar la documentación con la que se demuestre, en términos generales, que el monto de sus ingresos y deducciones se realizaron conforme a precios o contraprestaciones que hubieran aplicado partes independientes en operaciones comparables, aplicando, en su caso, los métodos a que se refiere el artículo 180 del mismo ordenamiento; en tanto que el artículo 179, primer y último párrafos, de dicha ley, obliga a las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas a determinar sus ingresos y deducciones conforme a precios y contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, debiendo atender, para efectos de interpretación, a las Guías sobre Precios de Transferencia aprobadas por el Consejo de la OCDE o las que las sustituyan, siempre que sean congruentes con la ley y los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.
Razón de Negocios y Congruencia con la Actividad Empresarial
- Artículo 5o.-A del CFF: Señala que los actos jurídicos deben contar con una razón de negocios. Es decir, debe existir un motivo económico claro —como el incremento en ventas, el fortalecimiento del reconocimiento de marca o el acceso a nuevos mercados— que justifique la realización del gasto. Si la empresa patrocinadora se dedica a una actividad completamente ajena a la charrería (por ejemplo, una constructora, un despacho contable o una tienda de ropa), se podría cuestionar la indispensable relación entre el gasto y la actividad comercial, lo cual afectaría su deducibilidad.
Soporte Jurisprudencial sobre la Razón de Negocios
Materia: GENERAL
Clave: VIII-J-1aS-99
Rubro: RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVEN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE.
Legalmente, no existe una definición estricta del término “razón de negocios”. En la jerga financiera se entiende como el motivo para realizar un acto lucrativo orientado a obtener utilidad y generar valor. Según lo expresado en la tesis 1a. XLVII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la ausencia de una razón de negocios puede ser considerada por la autoridad fiscal para determinar la inexistencia de una operación, siempre y cuando no sea el único elemento para arribar a tal conclusión. Una vez sustentadas las razones por las que no se reconocen los efectos fiscales de la operación, la carga probatoria recae sobre el contribuyente.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/S1-8/2020)
Recomendaciones para Mitigar Riesgos
Para que el gasto en patrocinio sea aceptado y deducible, se recomienda:
- Demostrar Beneficios Económicos: Acreditar que el patrocinio genera un incremento en ventas o mejora el reconocimiento de marca.
- Justificar la Necesidad del Gasto: Probar que el gasto es estrictamente indispensable para la actividad comercial y la estrategia de marketing.
- Documentación de Respaldo: Contar con evidencia y documentación que respalde la relación comercial entre la empresa y el equipo de charrería, así como la ejecución efectiva de las operaciones.
- Valoración de Mercado: Asegurar que los pagos se efectúan a valores de mercado, evitando montos desproporcionados que puedan cuestionarse en transacciones entre partes relacionadas.
Conclusión
Aunque la ley permite que el dueño de una empresa patrocine su propio equipo de charrería, esta práctica acarrea riesgos fiscales si no se demuestra que el gasto en publicidad es real y estrictamente indispensable. Sin una justificación de negocios sólida y argumentos que evidencien beneficios económicos tangibles, el SAT podría interpretar la operación como simulada, rechazar la deducción y aplicar sanciones, llegando incluso a calificarla de fraude fiscal.
El Artículo 108 del Código Fiscal de la Federacióntipifica el delito de defraudación fiscal, estableciendo penas de prisión que oscilan entre tres meses y nueve años (o más), según el monto defraudado, y agravando las sanciones cuando se utilizan datos falsos para obtener beneficios indebidos o declarar pérdidas inexistentes. Además, la reciente reforma al Artículo 19 constitucional, que contempla la prisión preventiva oficiosa en casos de emisión de comprobantes fiscales falsos, incrementa el riesgo. Tal como se expone en la tesis 2a.1/2011, la ausencia de una “razón de negocios” válida puede llevar a que la autoridad fiscal considere la operación carente de materialidad, trasladando la carga probatoria al contribuyente.
En consecuencia, es fundamental respaldar cualquier patrocinio con documentación robusta y argumentos que demuestren beneficios económicos reales, garantizando el cumplimiento de la normativa fiscal y evitando que la operación se interprete como una estrategia de fraude fiscal calificado.
Finalmente, se recomienda realizar un análisis detallado de la normativa aplicable y contar con asesoría legal y contable especializada, de modo que la planeación fiscal sea legítima y se minimicen los riesgos de incurrir en responsabilidades fiscales, administrativas o penales.
Publicado por: Money Hood.
Fecha de publicación: 10 de febrero de 2025.
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